*150172500007CO*

Exp: 15-017250-0007-CO
Res. Nº 2016001216

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil dieciseis .
Acción de inconstitucionalidad promovida por YASHÍN CASTRILLO FERNÁNDEZ, abogado, carné profesional 7933, contra la omisión de la Asamblea Legislativa respecto de la creación y adopción de reformas constitucionales y reglamentarias para establecer un régimen que permita suspender y cancelar las credenciales a los diputados por faltas al principio de probidad, así como imponer demás sanciones disciplinarias por incumplimiento de sus deberes éticos-funcionariales.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 11:24 hrs. del 19 de junio de 2015, el accionante solicita se declare inconstitucional la omisión de la Asamblea Legislativa respecto de la creación y adopción de reformas constitucionales y reglamentarias para establecer un régimen que permita suspender y cancelar las credenciales a los diputados por faltas al principio de probidad, así como imponer demás sanciones disciplinarias por incumplimiento de sus deberes éticos-funcionariales. En cuanto al tema de la admisibilidad, señala que interpone la presente acción con sustento en el artículo 73, incisos d) y f), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Afirma que el principio de probidad se encuentra regulado en los artículos 7, 11, 111 y 112 de la Constitución Política, lo que, aunado a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado costarricense, relativos a la adopción de políticas y medidas legislativas que combatan y sancionen actividades ilícitas y de corrupción relacionadas con cargos públicos, obligan a la Asamblea Legislativa a crear un marco jurídico –incluso, mediante reformas constitucionales- y administrativo que regule las causales de cancelación y suspensión de credenciales a los legisladores, así como otras sanciones disciplinarias por faltas cometidas en infracción del referido principio de probidad. Indica que, en específico, en razón de lo previsto en los artículos I, II, III, VI, VII y XI de la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por Ley No. 7670 del 17 de abril de 1977), así como en los artículos 1, 3, 5, 6, 8 y 65 de Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por Ley No. 8557 del 29 de noviembre de 2006), nuestro país asumió la mencionada obligación internacional, de adoptar medidas legislativas para combatir y sancionar actividad ilícitas y de corrupción relacionadas con cargos públicos. A esto se agrega que, conforme a la definición contenida en el inciso a) del artículo 2 de la citada Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, dentro de la definición de funcionario público se contemplan los puestos de elección popular, incluidos los legisladores. Afirma que esta Sala, en el voto No. 2008-18564, determinó que, ante la existencia de una laguna normativa, correspondía a la Asamblea Legislativa adoptar las reformas constitucionales, legales y administrativas necesarias para establecer las causales de cancelación y suspensión de credenciales y sanciones disciplinarias por violación al principio de probidad de parte de los legisladores. En acatamiento de tal voto, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley No. 8765 del 19 de agosto de 2009, para crear y regular la cancelación y anulación de credenciales, mediante una reforma al Código Electoral. Sin embargo, mediante sentencia No. 11352-2010 de las 15:05 hrs. del 29 de junio de 2010, este Tribunal resolvió que la cancelación de las credenciales de los diputados es una cuestión cuya regulación está reservada al Constituyente o a la Constitución Política y, en consecuencia, estableció que debía otorgarse a la Asamblea Legislativa el plazo de 36 meses para que dictara la reforma parcial a la Constitución Política y la enmienda al Reglamento de la Asamblea Legislativa, para que se incorporara, como causal de pérdida de credencial de los diputados, las faltas al deber de probidad, así como el establecimiento de otras sanciones administrativas que no impliquen tal cancelación, cuando los diputados cometan faltas a los deberes éticos-funcionariales. No obstante lo anterior, han pasado más de 5 años desde el dictado de tal sentencia y se ha excedido en casi 29 meses el plazo concedido a la Asamblea Legislativa, sin que se haya cumplido lo ordenado por esta Sala. Señala que tal omisión e incumplimiento por parte de la Asamblea Legislativa, especialmente, frente a un par de resoluciones constitucionales (votos No. 2008-18564 y No. 2010-11352), violenta la citada normativa internacional, así como el artículo 27 del Tratado de Viena y el artículo 7 de la Constitución Política. Por lo expuesto, solicita se declare con lugar la presente acción y se le fije un plazo improrrogable de 12 meses a la Asamblea Legislativa para que realice una reforma parcial a la Constitución Política y al Reglamento de la Asamblea Legislativa, a fin que se incluye la falta al deber de probidad como causal de pérdida de la credencial de los diputados, así como que se establezcan otras sanciones administrativas que no conlleven tal cancelación, cuando los legisladores incurran en faltas a sus deberes éticos-funcionariales.
2.- Por resolución de las  08:53 hrs. del 25 de noviembre de 2015, se previno al accionante para que indicara cuál es el asunto previo pendiente de resolver donde invocó la inconstitucionalidad de las normas como medio razonable de amparar el derecho o interés que considera lesionado, ya sea en la fase de agotamiento de la vía administrativa o en sede judicial, o bien, señalara cuáles motivos le confieren legitimación para accionar directamente.
3.- Por escrito recibido a las 14:49 hrs. del 30 de noviembre de 2015, el accionante manifiesta que, en la especie, se está frente al supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que no es necesario el caso previo pendiente de resolución, dado que, por la naturaleza del asunto no existe lesión individual o directa. A lo que se agrega que también se trata de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Argumenta, al efecto, que los legisladores son elegidos por elección popular y, una vez que asumen el cargo, representan a toda la sociedad en su conjunto. Desde tal perspectiva, todos los costarricenses tienen derecho a exigirles el apego estricto al principio de probidad y, mientras no exista normativa que establezca, de forma expresa y clara, las causales de cancelación y suspensión de credenciales de los diputados por faltas a este deber de probidad, el mismo permanecerá vacío de contenido y dará paso a la impunidad y a toda clase de actos contrarios a tal deber, sin que los ciudadanos cuenten  con herramientas legales para sancionar estas conductas.
4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
                I.- En el presente asunto,  el accionante, lo que realmente acusa es una falta de ejecución de un fallo dictado por esta Sala Constitucional  vertido en un proceso de constitucionalidad. En efecto, mediante el Voto 2010-11352 este Tribunal Constitucional dispuso lo siguiente:
“Por tanto:
       Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase que indica: "... sin perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República." contenida en el Código Electoral, Ley No. 8765 de 19 de agosto de 2009, publicado en el Alcance 37 a La Gaceta No. 171 del 2 de septiembre de 2009. Se le da un plazo de treinta y seis meses a la Asamblea Legislativa para que dicte la reforma parcial a la Constitución Política y la reforma a su Reglamento para incorporar el deber de probidad como una causal de cancelación de credencial y otras sanciones Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. En lo demás, se declara sin lugar la demanda. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a las partes, y a la Asamblea Legislativa. El Magistrado Armijo Sancho y Pacheco Salazar salvan el voto y declaran sin lugar la acción.El Magistrado Cruz Castro y la Magistrada Calzada Miranda ponen nota.”
Este pronunciamiento, como se dijo vertido en una acción de inconstitucionalidad, tiene, evidentemente, una orden de hacer impartida y dirigida, expresamente, a la Asamblea Legislativa para que,  dentro de un plazo de 36 meses, dicte una reforma parcial a la Constitución y una reforma a su reglamento para contemplar la infracción al deber de probidad como causal de pérdida de la credencial de legislador. En cuanto la parte dispositiva contiene una incuestionable condena a realizar o hacer determinada conducta, la sentencia resulta, sin duda alguna, susceptible de ejecución. Por lo expuesto, se impone, previa certificación, desglosar el escrito presentado por el gestionante para que se conozca como diligencia de inejecución en el expediente judicial No. 10-000477-0007-CO.

                 II.- NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. La pretensión fundamental del ciudadano que propone esta acción, tiene mucha trascendencia respecto de la eficacia de los mandatos de la Sala Constitucional. Al dictarse el voto 2010-1352, este Tribunal le concedió al parlamento un plazo de treinta y seis meses para que dicte la reforma parcial de la Constitución Política y la enmienda del reglamento legislativo, para subsanar una grave omisión sobre temas de corrupción, abuso de poder y probidad. Como bien lo señala el ciudadano Castrillo Fernández, el principio de probidad no puede ignorarse, pues está regulado en los artículos 7, 11, 111 y 112 de la Constitución Política; además, las Convenciones internacionales sobre el tema de corrupción y transparencia, como la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de Naciones Unidas, imponen la obligación ineludible de dictar normas que permitan un control de los abusos de poder que puedan cometer los funcionarios públicos, incluidos, por supuesto, los cargos de elección popular.

         El debilitamiento del poder de la Sala Constitucional, es evidente en este caso. Se ignora un mandato claro de esta instancia judicial, en resguardo de valores tan importantes como la transparencia, el control del poder y la probidad. No posee la sala constitucional los instrumentos  jurídicos para lograr que el mandato mencionado, se acate efectivamente.  Se convierte el incumplimiento, en un acto político relevante; quizás es el enfoque que se requiere, porque un mandato a uno de los Supremos Poderes, aunque lo dicte la Sala Constitucional, requiere una cultura política cuyos valores le den prioridad a la vigencia real de las normas constitucionales.

                No será el trámite de un incidente de desobediencia, el que permitirá resolver un tema político trascendente, porque el parlamento tiene suficiente poder para desobedecer un mandato de este tribunal. Puede hacerlo y en este caso lo ha hecho hasta la fecha. Lo que sería políticamente conveniente, es que se someta, voluntariamente,  a un mandato que se deriva de la Constitución y del Derecho Internacional, que lo haga convencido de la primacía de la Constitución, aunque su poder político sea mayor que el de este tribunal constitucional. La realidad del poder, la realidad política, le dan sustento al incumplimiento. Es un caso límite, una de esas hipótesis en que el poder del tribunal constitucional es limitado; siempre lo será frente a algunos actores políticos.

                A pesar de la relevancia que tiene el tema de la corrupción, los privilegios a contrapelo de la constitución, la transparencia en el ejercicio del poder público, será el mismo parlamento el que tendrá que acatar el mandato de este tribunal. No será otra acción de inconstitucionalidad, ni un incidente de desobediencia, el que rescatará la eficacia de los mandatos de esta instancia judicial. Se requiere que el parlamento acate, voluntariamente,  el mandato de la Constitución y del Derecho Internacional. Esta desobediencia conculca la constitución, pero no tiene un remedio jurídico efectivo.  

                III.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Y LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Diferimos de la mayoría de que el alegato del recurrente debe ser resuelto en el expediente 10-000477-007-C0, en el que se dictó la sentencia 2010-011352, la cual la Asamblea Legislativa se ha negado a cumplir dentro del plazo fijado.
El tema que el recurrente trae a colación es uno de los más polémicos del Derecho constitucional y del Derecho procesal constitucional: el problema de la inconstitucionalidad por omisión y, en este caso específico, el de la sentencia constitucional exhortativa. Frente a una norma que echa de menos el Tribunal Constitucional a causa de la inercia del legislador, estando en el deber de legislar, sea porque así lo dispone la propia Carta Fundamental o un instrumento internacional que el Estado ha aprobado y ratificado, los distintos ordenamientos jurídicos han optado por distintas soluciones. Dar un plazo al legislador. Dar un plazo y establecer los lineamientos básicos que debe contener la norma legal por promulgar. Autorizar, mientras dura el estado de mora, al Tribunal Constitucional para que actúe como cuasi -legislador. En todos estos supuestos, el debate, principalmente, se ha centrado en que, para algunos, se quebranta un principio nuclear, básico, del Estado de Derecho, como es el de separación de poderes; para otros, la actuación del Tribunal Constitucional está más que justifica a causa de la omisión legislativa.
Ahora bien, haciendo un análisis de Derecho comparado, resulta que ha sido el propio constituyente que ha otorgado poderes cuasi-legislativos al Tribunal Constitucional (véanse, entre otras, las constituciones de Ecuador -2008- y las de los Estados de Veracruz y Chiapas). Así las cosas, en el estado actual del Derecho de la Constitución (valores, principios y normas), a lo sumo, esta Sala Constitucional solo está autorizada para dictar una sentencia constitucional exhortativa, tal y como se hizo en la sentencia supra citada; no ha ir  más allá, por lo que resulta poco práctico indicarle al recurrente que planté sus alegados en el citado expediente judicial, pues, en este caso específico, el Tribunal Constitucional no cuenta con poderes para remediar la omisión en la que la Asamblea Legislativa ha incurrido.
Por otra parte, es evidente que el recurrente no es parte en el expediente 10-000477-007-C0, en el que se dictó la sentencia 2010-011352, por consiguiente, no está legitimado para incoar una gestión de desobediencia, aspecto en el cual el Tribunal debe ser sumamente riguroso, toda vez que en el caso de las acciones de inconstitucionalidad las formalidades procesales deben de observarse de forma rigurosa; situación que no se presenta en el caso de los procesos constitucionales de garantía.
Así las cosas, lo procedente es rechazar de plano la acción de inconstitucionalidad incoada, como en efecto se hace.
POR TANTO:
                Se ordena desglosar el memorial de interposición de esta acción de inconstitucionalidad y agregar al expediente judicial No. No. 10-000477-0007-CO para que se tramite como diligencia de desobediencia. El Magistrado Cruz Castro pone nota. El Magistrado Castillo Víquez y la Magistrada Hernández López, salvan el voto y rechazan de plano la acción .
  
 
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Ernesto Jinesta L.
Presidente
 
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Fernando Cruz C.
 
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Fernando Castillo V.
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Paul Rueda L.
 
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Nancy Hernández L.
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Luis Fdo. Salazar A.
 
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Jose Paulino Hernández G.


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